Capítulo VIII. De la Cátedra
Índice del artículo
- Reglamento del Ateneo (versión online)
- Capitulo primero - Del Ateneo
- Capítulo II - De los socios
- Capítulo III - De la Junta General
- Caplitulo IV - De la Junta de Gobierno
- Capítulo V - De las atribuciones especiales de los miembros de la Junta de Gobierno
- Capítulo VI - De la Contabilidad y Depositaría
- Capítulo VII - De las secciones
- Capítulo VIII. De la Cátedra
- Capítulo IX. De las Agrupaciones Especiales
- Capítulo X. De la Biblioteca y Gabinete de Lectura
- Capítulo XI. De las Elecciones
- Capítulo XII. De los dependientes del Ateneo
- Capítulo XIII. De la reforma del Reglamento
- Capítulo XIV. De la disolución de la Sociedad
Art. 70. Establecerá el Ateneo enseñanzas públicas y gratuitas, para cuyo desempeño invitará a personas de capacidad y aptitud probadas, sin atenerse a ofertas voluntarias de ningún género, teniendo sólo presente el mayor nombre y lustre de la Corporación. Cuando se trate de profesores, literatos o artistas que no sean socios del Ateneo, o lo sean transeúntes, se deberá consultar a la Mesa de la Sección respectiva.
Art. 71. La Junta de Gobierno, por sí misma o a instancia de las Secciones, procurará organizar conferencias, veladas y cursos completos y públicos de todas las ramas del saber, facilitando así la difusión de la cultura. Estas lecciones se imprimirán, si los recursos del Ateneo lo permiten.
Art. 72. En el caso de que las lecciones de algún profesor debieran ser experimentales, la Junta de Gobierno procurará facilitar los fondos y medios para aquel fin por cuantos procedimientos estén a su alcance.
Art. 73. Las cátedras tendrán lugar en los días y horas que designe la Junta de Gobierno.
Art. 74. En el caso de que la Junta de Gobierno estimase necesaria la suspensión de las explicaciones de algún profesor, lo comunicará inmediatamente a la Junta General Extraordinaria convocada para este objeto. A ésta corresponde adoptar o rechazar lo propuesto por la Junta de Gobierno.