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Capítulo X. De la Biblioteca y Gabinete de Lectura

Art. 80. La Biblioteca y los gabinetes de lectura están bajo la inspección inmediata del socio Bibliotecario, al cual auxiliará, para su desarrollo y mejoramiento, una Comisión de cuatro socios designada por la Junta de Gobierno y por él presidida, debiendo ser objeto preferente de atención la continuación del índice y del catálogo. El nombramiento de dicha Comisión habrá de ser ratificado en Junta General.

Art. 81. Todo socio tiene derecho a solicitar a la Junta de Gobierno la adquisición de obras y la suscripción a periódicos y revistas, consignando su petición en las desideratas a este objeto depositadas sobre el mesetón de la Biblioteca.

Cuando doce socios coincidan en una petición y la Junta de Gobierno no hubiese creído oportuno atenderla, podrá cualquiera de aquellos pedir la explicación de la negativa en la primera Junta General Ordinaria que se celebre, y ésta acordará o denegará definitivamente lo solicitado.

Art. 82. Asistirán al servicio de la Biblioteca los auxiliares retribuidos que la Junta de Gobierno determine, a propuesta del socio Bibliotecario y bajo su órdenes inmediatas.

Art. 83. En prescripciones aprobadas por la Junta de Gobierno, a propuestas del Bibliotecario, y que estarán expuestas al conocimiento de los socios se establecerá la duración y forma del servicio en la Biblioteca y gabinete de lectura. Estas prescripciones habrán de ser sometidas en todo caso a la Junta General para su aprobación o rechazo definitivos.

Art. 84. Los gabinetes de lectura estarán abiertos las mismas horas que el Ateneo. Debiendo facilitarse en la Biblioteca los libros que pidan los socios, queda absolutamente prohibido el que pueda sacarse libro, revista o periódico alguno fuera del establecimiento.

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